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BASE APOC: LOS MÁS DE 37.000 DESAPARECIDOS DE LA DEMOCRACIA POR LA DICTADURA TRIBUTARIA DE AFIP

Por Alejandro Eduardo Marra

Contador Público Nacional - U.N.Cuyo

Mat. 5588 – CPCE Mza

 

 

De cómo la voracidad por recursos para cubrir el déficit fiscal fuerza a funcionarios y agentes del órgano fiscalizador a extralimitarse en sus facultades legales, saltearse la legislación de fondo y los procedimientos, utilizando la intimidación y la extorsión a contribuyentes para recaudar.

 “…El Rey está desnudo…” 

Resulta extraño para quien escribe encontrarse inmerso en la tarea de poner de manifiesto una situación a la que, como una conducta social patológica sostenida y perdurable en el tiempo que escala en sus síntomas por agravarse ante la falta de tratamiento, nos hemos acostumbrado he ido aceptando como “normal” en los gremios  profesionales relacionados con el derecho tributario, tanto contadores como abogados. Es como explicar una verdad de perogrullo, circunstancias y situaciones que vivimos cotidianamente quienes asesoramos a pymes en su relación con el fisco, con la salvedad de los tecnicismos propios de la especialidad. Me inspira la esperanza que genera todo cambio de gobierno, y en particular la designación de la nueva Administradora de AFIP, la reconocida abogada tributarista Florencia Lucila Misrahi, quien quizás suspenda los abusos e ilegalidades que habitualmente se hacen contra los contribuyentes en el organismo que ahora encabeza.

Presentación Escueta del Problema. Hechos

Básicamente, AFIP por intermedio de sus agentes y funcionarios se extralimita en sus atribuciones, excusándose en sus facultades de fiscalización para violentar, por vías de hecho, derechos constitucionales fundamentales de los contribuyentes fiscalizados, como la de ejercer el comercio, el derecho de defensa, la libre contratación,  la propiedad privada y el principio de legalidad para la imposición de tributos, entre otros. En muchos casos, sus funcionarios se apartan del debido procedimiento, intimidando por vía de extorsión a contribuyentes para que reconozcan deuda vía rectificación de declaraciones juradas, soslayando el procedimiento para la determinación de oficio previsto en el artículo 16 de la Ley 11.683, o incluso la intimación al pago a que habilita el artículo 14.

La metodología habitualmente utilizada para instrumentar estos abusos por parte del órgano recaudador ha ido evolucionando a través del tiempo, perfeccionándose por la vía sistémica e informática, al punto que hoy nada escapa a la órbita de control y dominio de AFIP. Los alcances de fiscalización y control de AFIP se han extendido tanto, que en los hechos, se sea o no contribuyente, hoy nadie puede hacer ninguna transacción con contenido económico sin la anuencia tácita de AFIP. Es muy fácil de explicar en términos jurídicos: por vía de hecho se ha convertido a la CUIT en un atributo de la personalidad, necesaria para poder realizar todo tipo de transacción, siendo a partir de entonces AFIP quien, unilateral y discrecionalmente por vía de “sistema”, dispone la habilitación o fáctica prohibición de cada CUIT para operar. En otras palabras, transgrediendo su ámbito de competencias y el principio legal de presunción tanto de inocencia como de capacidad, AFIP se arroga la atribución de decidir quienes tienen capacidad para ejercer actividades económicas y quienes no por “no tener Capacidad Económica Financiera” conforme a sus estándares predeterminados, motivo por el cual son incluidos en la Base de Contribuyentes No Confiables y de allí en más, su desaparición por vía de hecho de sujetos de derecho a los fines tributarios, se trate de personas humanas o jurídicas.

Resol Gral 3832/2016 de limitaciones a la CUIT. ¿Brutalidad policíaca en la fiscalización o plan sistémico de exterminio de contribuyentes?

Nadie que tenga algo de práctica en materia tributaria desconoce que los contribuyentes cuyas CUIT se encuentran incluidos en la denominada Base Apoc, resultan en los hechos “muertos civiles y comerciales”, pues lo que la Resolución General 3832/2016 describe como “limitaciones a la CUIT”, resulta ser en los hechos una inhabilidad civil y comercial absoluta, pues aquél sujeto que caiga en desgracia se verá imposibilitado de emitir ningún tipo de comprobantes fiscales obligatorios para sus operaciones de ventas, recibir comprobantes fiscales obligatorios por sus compras porque el sistema rechaza la carga de su CUIT, probar su existencia tributaria y condición de inscripción en los distintos impuestos y regímenes obligatorios, cumplir sus obligaciones tributarias formales (presentar declaraciones juradas determinativas y/o informativas) ni materiales (ingresar los importes por los tributos determinados, declarados, retenidos y/o percibidos), postularse a licitaciones de ningún tipo, emitir comprobantes por trabajos realizados con anterioridad a su inclusión en la base, emitir comprobantes para cobrar sus créditos, abrir cuentas bancarias, dar de alta/baja a personal en relación de dependencia, liquidar las remuneraciones del personal en relación de dependencia y los aportes y contribuciones previsionales, de la seguridad social y de riesgo del trabajo inherentes a las mismas, importar, exportar, en fin, nada de nada. Esto los encuadraría como desaparecidos, pues fiscalmente, en las tristemente célebres palabras del expresidente de facto ”…no tienen entidad,  no están. Ni muertos ni vivos, están desaparecidos….” Soy consciente que se me puede acusar de tomarme una licencia literaria de muy de mal gusto, pero en tal caso, puedo decir en mi favor que el mal gusto es excusable, discutible, y para nada configura un delito.  Lo que sí trasciende por mucho el mal gusto para pasar a formar parte de ilegalidades susceptibles de encuadrar en delitos tipificados en el Código Penal Argentino, como el abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y exacciones ilegales entre otros, son las prácticas que consuetudinaria y habitualmente vienen realizando funcionarios de AFIP directa o indirectamente a través de sus agentes, que AFIP utiliza como “grupos de tareas” para recaudar a través de la extorsión. Fundamento, desarrollo y explico.

NATURALEZA DE LAS ILEGALIDADES. Sumario de referencia normativa

En forma sintética – con el fin de no abrumar técnicamente al lector no especialista, pero a la vez para dejar testimonio que existe un profundo análisis de lo que deliberadamente se manifiesta -  puede afirmarse que AFIP al aplicar la Resolución General 3832/2016 por medio de sus agentes y funcionarios, en orden de jerarquía transgrede como mínimo las siguientes normas: art. 14[1] y 19 CN[2]; artículos 22[3], 23[4], 31[5], 35[6] del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 14, 16, 33, 34[7], 35[8] y ccdtes Ley 11.683, inc f) del artículo 1 y artículo 9 de la Ley 19.549[9], artículos  artículos 3, 7 sgtes y ccdtes del Decreto 618/97 y artículo 12 de la propia Resolución 3832/2016[10], entre otras normas.

Desarrollo del análisis

Nuestra postura parte del principio general –“Todo lo que no está prohibido, está permitido”-; postulado por Kelsen y que es transversal a todo el orden jurídico argentino, siendo la idea central que el Derecho prohíbe ciertas conductas, y las restantes al no estar prohibidas, están automáticamente permitidas; principio que fue receptado por Juan Bautista Alberdi en nuestra Constitución Nacional en su artículo 19. 

Las facultades de verificación y fiscalización que la Ley 11.683 otorga a AFIP y que el Dec 618/97 delimita y organiza, dotan a ese organismo de atribuciones para emitir reglamentaciones para la verificación, fiscalización, recaudación de tributos e inclusive aplicar sanciones ante las infracciones detectadas, pero en ningún caso faculta al organismo para determinar ni restringir la capacidad de los contribuyentes para ejercer el comercio, contratar, ni posibilita tampoco a que se limiten sus derechos sustanciales. Por el contrario, lo tienen expresamente prohibido todos los organismos y dependencias de la Administración  Publica en el artículo 9 de la Ley 19.549. Nótese que, entre las facultades de sanción por incumplimiento a las normas tributarias que tiene AFIP, no se prevé la posibilidad de “Cancelación de CUIT” ó “Prohibición de ejercer el comercio”. Las sanciones más graves previstas en la Ley 11.683 que la AFIP puede aplicar se encuentran en los artículos 40 sgtes y ccdtes de la Ley 11.683, corresponden a multa y clausura, de corresponder suspensión de las habilitaciones, matrículas o registros cuya inscripción dependan del PEN, y en todos los casos requiere acta formal de comprobación de las infracciones que taxativamente la Ley estipula, citación del contribuyente para ejercer su defensa y resolución formal del Juez administrativo actuante. Estas sanciones que la Ley faculta aplicar a AFIP no dan discrecionalidad al organismo respecto el espectro de la pena: tanto monto de la multa como tiempo de la clausura tienen un rango dentro del cual el Juez administrativo puede resolver. Ni siquiera en los casos de encuadramiento en la Ley penal Tributaria por el monto de la presunta evasión se prevé una prohibición para el denunciado para ejercer el comercio ni la cancelación de su CUIT mientras dure el proceso judicial. Desconocemos en qué normativa se apoya la AFIP para darle el alcance que en los hechos tiene la limitación en la CUIT prevista en la Resolución 3832/2016. En todo caso, la carga de la prueba de esas atribuciones la tiene el funcionario que la invoca. Esto último implica el apartamiento más grave que a nuestro juicio cometen los funcionarios de AFIP de la normativa vigente,  ya que utilizando la informalidad en contra del contribuyente e invirtiendo la carga de la prueba, el órgano recaudador por medio de sus agentes y funcionarios en un proceso sumarísimo, oscuro, inaudita parte, preventivamente y sin cursar vista al “acusado”, AFIP actúa como parte denunciante, fiscal, Juez, ejecutor de sentencia y verdugo del contribuyente “no confiable”, que a la postre se convertirá en un desaparecido de la democracia mediante la impune y anónima presión de la tecla “enter” para cambiar su status en el “sistema”.

 Es necesario recordar que tanto la inocencia como la capacidad de las personas es lo que se presume, por cuanto quien invoque lo contrario será quien deba demostrarlo; mientras que las competencias y atribuciones de la administración pública por el contrario, son taxativas, restrictivas, no aplican por similitud ni analogía, y corresponde a quien las invoque la carga de la prueba de su fundamento legal.

Absurdo normativo en la aplicación de la R.G. 3832/2016, la subversión del principio de legalidad y la transgresión de las normas tributarias por parte del organismo encargado de fiscalizar su cumplimiento.

Este punto es el nudo neurálgico para dilucidar la eventual delimitación de las responsabilidades administrativas, civiles, y penales que pudieran corresponder a funcionarios de AFIP, pues la antijuricidad no surge solamente de las disposiciones contenidas en la Resolución General 3832/2016 que regulan las causales de limitación al acceso de los servicios web, sino que se extiende a los encargados de su implementación en la realidad cotidiana y la determinación de los alcances que esas limitaciones tienen para los contribuyentes afectados. No presentaríamos mayor agravio si  AFIP, a efectos de cumplir sus funciones de recaudación, verificación y fiscalización, se limitara a realizar una clasificación de los contribuyentes incluyendo en una lista los que ha dado en denominar “Contribuyentes No Confiables”, aunque podríamos alegar que la denominación resulta estigmatizante y la publicación del listado podría en alguna medida violar el secreto fiscal, dado que los elementos de los que AFIP se nutre para realizar la inclusión en la base surge de la información que los funcionarios obtienen por causa de su cargo. El problema radica en las consecuencias que tiene para el contribuyente haber sido calificado como “No Confiable”, pues los alcances de la inclusión en la Base Apoc resultan en un secuestro virtual de la personalidad del contribuyente incluido y la imposibilidad absoluta de contratar, o al menos, la imposibilidad absoluta para instrumentarlo formalmente y cumplir las normas tributarias vigentes. Y es en este punto donde además de la ilegalidad, aparece el incumplimiento de los deberes del funcionario y el absurdo: los funcionarios de AFIP, al implementar una normativa (RG 3832/2016)  emitida con el fin de reglamentar el control del cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas tributarias, hacen de cumplimiento absolutamente imposible todas las obligaciones tributarias a los  contribuyentes afectados por esa reglamentación.  Nótese que el problema surge de la aplicación defectuosa de la RG3832/2016, no de la norma en sí. Concretamente, el artículo 12 de la citada resolución estipula: “Art. 12. — La aplicación del procedimiento dispuesto en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a esta Administración Federal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan” . La disposición es lógica y acorde al principio de legalidad que rige transversalmente todo el Derecho Tributario: no hay tributo sin Ley en sentido formal, y sólo se grava y exime por Ley en sentido formal. Por ello, el Administrador Federal no puede dispensar por vía de Resolución una obligación tributaria que los contribuyentes tienen por imperio de la Ley 11.683, o de leyes impositivas específicas, ni mucho menos puede impedir u obstaculizar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que tiene por deber fiscalizar. A modo de ejemplo, al impedir que un contribuyente pueda emitir ningún tipo de comprobantes por sus ventas por haber sido incluído en la base apoc, se está imposibilitando al contribuyente afectado el cumplimiento de una obligación impuesta por la Ley 11.683, cuya infracción se penaliza con multa y clausura en su artículo 40; al no permitir la presentación de ningún tipo de declaración jurada, ni informativa ni determinativa de impuestos, se hace imposible el cumplimiento por parte del contribuyente de lo dispuesto en el artículo 11 sgtes y ccdtes de la Ley 11.683 y lo hace pasible de las sanciones previstas en el articulo 38 sgtes y ccdtes de la misma norma; la imposibilidad de generar VEP para el ingreso de cualquier  tipo de tributo, sumado a la imposibilidad de presentar declaraciones juradas determinativas de impuestos, podría llegar a  encuadrarse como “omisión maliciosa” con fines de evasión al contribuyente incluido, cuando no es intención del afectado incumplir sus deberes sino que se ve imposibilitado de hacerlo por “disposición” de determinados funcionarios de AFIP que hacen de cumplimiento imposible todos los deberes tributarios a que las normas lo obligan. En otras palabras, los funcionarios del organismo encargado de la fiscalización y control por parte de los contribuyentes de las normas tributarias, en el ejercicio de sus funciones hacen, de facto, materialmente incumplible todo el plexo normativo tributario vigente a determinados contribuyentes: no se nos ocurre un ejemplo más claro de incumplimiento de los deberes de funcionario público, atendiendo a que la esfera de atribuciones y competencias con que la Ley inviste a los funcionarios para que ejecuten su labor son un deber irrenunciable para los mismos. Tanto la esfera de competencias y atribuciones de AFIP y sus funcionarios, como las obligaciones que los contribuyentes deben cumplir, surgen de la Ley 11.683, y son esas mismas obligaciones las que AFIP imposibilita cumplir a los más de 37.000 contribuyentes que han sido incluídos en la Base Apoc, so pretexto de ser ordenado por la RG 3832/2016, cuando en su artículo 12 expresamente se prevé que la limitación de la CUIT no implica dispensa de las normas tributarias para el contribuyente. Entonces, y para ser muy concretos, si la Ley 11.683 obliga a los contribuyentes a emitir comprobantes por sus ventas al punto de sancionar con multa y clausura esta infracción,  y los funcionarios de AFIP al implementar la limitación de la CUIT por aplicación de la RG 3832/2016 imposibilitan la emisión y recepción de cualquier tipo de comprobantes, ¿qué debemos interpretar: a) que AFIP por vía de hecho está impidiendo el libre ejercicio del comercio a ciertos y determinados contribuyentes; b) que AFIP no impide el libre ejercicio del comercio a ciertos contribuyentes, pero los obliga a hacerlo en la clandestinidad o incumpliendo las normas tributarias a que éstos se encuentran obligados; c)  que por una vía de hecho los funcionarios de AFIP a su libre albedrío dispensan de las obligaciones tributarias a ciertos y determinados contribuyentes; d) que por una interpretación errónea de la normativa por parte de los funcionarios, se transgreden normas sustanciales que podrían encuadrar en abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes del funcionario público; o todo lo anterior junto?.

Modus Operandi: coacción y extorsión a contribuyentes para recaudar.¿ El fin justifica los medios?

Lo que sigue puede sorprender al lector no especializado y a los profesionales que ejerciendo la práctica de asistencia técnica tributaria de contribuyentes, de buena fe presumen la legalidad de los actos de AFIP, o les cuesta concebir ilegalidades de tal calibre perpetrados por funcionarios de organismos públicos en detrimento de los administrados. La única explicación que se nos ocurre es que quienes tienen a su cargo el ejercicio de la fiscalización, con el afán de cumplir  el objetivo perseguido por todos los actos de la AFIP (recaudar), han perdido de vista que la legalidad obliga también a los agentes, funcionarios y al mismo organismo para el cual trabajan.

Desde el punto de vista del órgano recaudador, lo que se está haciendo es disminuir los riesgos de incobrabilidad de “créditos” tributarios, desechando contribuyentes a su juicio presumiblemente menos solventes para ser remplazados por otros que ofrecen mayores garantías de cobrabilidad. Me explico.

Siguiendo desde el prisma con que AFIP visualiza los hechos, una vez incluido en la base de contribuyentes no confiables por ser presumiblemente insolvente – no poseer Capacidad Económico Financiera para desarrollar la actividad declarada en palabras de AFIP – ese contribuyente técnicamente para AFIP deja de existir y a esa pretendida inexistencia le atribuye carácter retroactivo. Por tal motivo, de facto pondera como nulos todos los actos del “extinto” contribuyente, considerando como “apócrifos” todos los comprobantes que éste haya emitido, sin importar si las operaciones que esos comprobantes respaldaron en su momento fueron exteriorizadas en las declaraciones juradas e ingresados los impuestos respectivos por parte del contribuyente incluido en la base, dado que a partir de ese momento, fictamente este último nunca existió. Como todos los comprobantes se encuentran grabados en su base de datos, y en ellos constan todos los datos necesarios, sólo tiene que convocar a los receptores de los mismos para anoticiarlos que deben rectificar sus declaraciones juradas de IVA por los créditos fiscales contenidos en los comprobantes “apócrifos” y la de ganancias del período correspondiente por el neto del gasto si se computó como deducible, bajo apercibimiento a los receptores de ser habilitado a emitir comprobantes tipo “M” o de ser incluidos en la misma base apoc, si no se avienen a cumplir lo solicitado (siempre informalmente) por la inspección. Aquí es donde aparece la coacción y extorsión para recaudar.

Quienes ejercemos la profesión de ciencias económicas y tenemos algún grado de experiencia en defensas tributarias de contribuyentes en procedimientos de verificación de este tipo, conocemos que por más que se demuestre fehacientemente que el receptor ha cumplido con las obligaciones formales que tiene todo contribuyente al recibir comprobantes por sus compras y haber pagado el monto de las facturas por los medios a que obliga la Ley Antievasión para poder tomarse el crédito fiscal y deducir el gasto en ganancias si corresponde, será insuficiente a criterio del inspector actuante, pues el funcionario responderá que escapa a su autoridad dado que por vía de sistema “el emisor del comprobante fue incluido en la base apoc”. Por supuesto, todo se hace escudado en la impunidad y anonimato que brinda “el sistema”, pues todas estas medidas que requerirían un acto administrativo formal, con vista al contribuyente para ejercer una adecuada defensa, se da, de principio a fin, por vía de hecho. Desde la decisión de declarar la inexistencia o desaparición del contribuyente incluido en la base, hasta la intimación o exhortación a rectificar sus declaraciones juradas a los receptores de los comprobantes por aquél emitidos, todo por via de hecho, dejando al contribuyente sin posibilidad de defensa alguna y a los profesionales que nos apasiona esta especialidad y queremos ejercerla con seriedad, sin poder hacer nuestro trabajo. Personalmente, no recuerdo haber asistido profesionalmente a un contribuyente en un procedimiento de determinación de oficio del artículo 16 de la Ley 11.683 sgtes y ccdtes, que debiera ser la regla y no la excepción para cuando los inspectores detectan inconsistencias en las declaraciones juradas y/o documentación respaldatoria de los contribuyentes. Alguien preguntará por qué los contribuyentes en la inmensa mayoría de los casos ceden ante la extorsión, se subordinan a la coacción y rectifican voluntariamente sus declaraciones juradas en vez de resistirse y recurrir a la Justicia. Es sencillo de responder, todo aquél que tiene a su empresa como medio de sustento y herramienta para ejercer su actividad, no puede esperar los tiempos que tiene la Justicia para dirimir sus asuntos, que suelen ser muy largos. Así se recurra a la vía del amparo, que por definición debiera ser una vía expedita, suele demorar meses en ser resuelto y, mientras eso ocurre, la CUIT afectada estaría inactiva y la unidad productiva sin generar ingresos. Sumado a eso a que existe la posibilidad – me ha ocurrido – que aunque el recurso Judicial luego de meses finalice en favor del contribuyente, ordenando a AFIP active nuevamente las funciones de la CUIT afectada, el organismo recaudador luego de un breve lapso temporal -15 días en el caso que conozco – vuelve a inactivar la CUIT so pretexto de haber detectado una nueva inconsistencia.  

LA NUEVA ERA LIBERTARIA y DE RESPETO IRRESTRICTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA. ¿NUNCA MÁS?

Colofón

No es el objetivo de este estudio promover una generalización de denuncias penales contra funcionarios de AFIP, pues en definitiva, soy consciente que en última instancia se trata de colegas haciendo su trabajo, siguiendo instrucciones internas que en gran medida los condicionan. El propósito es concientizar a las máximas autoridades de AFIP que esto ocurre, y que debe ser corregido, dado que el apartamiento sistemático del ordenamiento legal con propósitos de recaudación atenta contra la paz social. No profundizaré en esto, pues los que hemos estudiado algo de Derecho Tributario sabemos que el principio de legalidad ganó su estatus en esta asignatura luego de cruentas luchas sociales procurando acotar la voracidad de tributos del soberano en detrimento de los ciudadanos, poniendo al parlamento como árbitro mediador que delibera y decide los límites razonables de las imposiciones, principio que nuestra Constitucional Nacional ha receptado, como la mayoría de las legislaciones del mundo. Como se ha dicho en la introducción, nos alienta la reciente designación de nuevas autoridades en el organismo, que suponemos alineadas con el Poder Ejecutivo Nacional, y en tal sentido, presumimos le repugnarán estas prácticas que violentan los valores de libertad y propiedad privada que el flamante gobierno ensalza.

También he pretendido concientizar a mis colegas y especialmente a los gremios profesionales que nos agrupan, tanto a los Consejos y Colegios Profesionales de Ciencias Económicas de las distintas jurisdicciones provinciales como a la FACPCE, que debieran receptar las inquietudes presentadas por quienes ejercemos la especialidad y plantearlas ante los organismos fiscalizadores con la vehemencia que la seriedad y gravedad de los hechos relatados merecen, porque esto no es un problema que atañe sólo a los contribuyentes. También representa un severo escollo para los profesionales que nos apasiona esta asignatura y queremos ejercerla en plenitud, hasta las últimas instancias que la Ley 11.683 nos posibilita, dado que nos vemos impedidos de hacerlo porque AFIP nos hace trampa sorteando el ordenamiento legal vigente y, en tal caso, la única salida posible es la judicial en la que los contadores ya no podemos actuar sino con un papel secundario y mal retribuido (reclamos gremiales aparte). Alguna vez planteé este tema someramente en una reunión ante autoridades de la FACPCE, y se me respondió que quienes debieran agraviarse y actuar son los propios contribuyentes o las cámaras empresarias que los agrupan. Indudablemente a quien me respondiera en esa oportunidad, se le escapaba este aspecto central, en el que a los Contadores se nos restringe un importante campo laboral y a los contribuyentes en general se les priva de una adecuada asistencia tributaria en sede administrativa, que sólo puede hacerla un profesional de ciencias económicas especializado en la materia, habituado a leer, interpretar, aplicar y liquidar impuestos de conformidad a las disposiciones de las leyes tributarias vigentes y sus respectivas reglamentaciones.  

A la flamante Administradora Federal, Dra.  Florencia Lucila Misrahi, simplemente le recomiendo tenga a bien dar las instrucciones precisas para que cesen estas prácticas, ordenando restablecer de forma inmediata todas las habilitaciones sistémicas de los contribuyentes incluidos en la base apoc para que éstos tengan la posibilidad de cumplir sus obligaciones tributarias en la modalidad que las normas vigentes obligan. El organismo que hoy encabeza tiene sobradas herramientas para poder recaudar con eficiencia y sancionar la evasión si correspondiere, sin tener que recurrir a la ilegalidad y la extorsión. La Ley nos obliga a todos. Y la AFIP debe actuar siempre y en todo momento, dentro de la esfera de competencias y atribuciones previstas en la Ley 11.683. Si la flamante Administradora logra hacer que todos los agentes y funcionarios de AFIP cumplan esta sencilla premisa, no dudo tendrá una excelente gestión en su cargo.

 

Alejandro Eduardo Marra

Contador Público Nacional - U.N.Cuyo

Mat. N°5588 CPCE Mza

 

[1] C.N.Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

[2] C.N. Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[3] ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

[4] ARTICULO 23 C.C.C.N.  - Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial

[5]Art. 31 C.C.C.N. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

[6] Art. 35 C.C.C.N. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

[7] ARTICULO 34  Ley 11.683 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33.

[8]ARTICULO 35 Ley 11.683 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:

 (…)

  1. h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. (Inciso incorporado por art. 189 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)

[9] Ley 19549. ARTICULO 1. (…) Debido proceso adjetivo. f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído.

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas.

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir lso informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada.

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Vías de hecho.  ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:

  1. a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
  2. b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

[10]RG 3832/2016. Art. 12. — La aplicación del procedimiento dispuesto en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a esta Administración Federal, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan

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